{"id":3311,"date":"2012-05-21T00:00:00","date_gmt":"1970-01-01T01:00:00","guid":{"rendered":"http:\/\/afibrocat.barcelona.ppe.entitats.diba.cat\/2012\/05\/21\/la-valoracion-incapacitante-de-la-fibromialgia-y-del-sindrome-de-fatiga-cronica-en-el-ambito-administrativo-y-en-el-judicial\/"},"modified":"2012-05-21T00:00:00","modified_gmt":"1970-01-01T01:00:00","slug":"la-valoracion-incapacitante-de-la-fibromialgia-y-del-sindrome-de-fatiga-cronica-en-el-ambito-administrativo-y-en-el-judicial","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blocs.xarxanet.org\/afibrocat\/2012\/05\/21\/la-valoracion-incapacitante-de-la-fibromialgia-y-del-sindrome-de-fatiga-cronica-en-el-ambito-administrativo-y-en-el-judicial\/","title":{"rendered":"La valoraci\u00f3n incapacitante de la fibromialgia y del s\u00edndrome de fatiga cr\u00f3nica en el \u00e1mbito administrativo y en el judicial"},"content":{"rendered":"<p>Por Rub\u00e9n L\u00f3pez-Tam\u00e9s Iglesias<br \/>\nPresidente de la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria. Doctor en Derecho.<br \/>\nI. Las actuales insuficiencias del sistema de valoraci\u00f3n judicial de las incapacidades<\/p>\n<p>La fibromialgia (FM) y el s\u00edndrome de fatiga cr\u00f3nica (SFC), enfermedades de sensibilizaci\u00f3n central, no siempre se definen de forma cient\u00edfica. En algunos casos, utilizando un lenguaje po\u00e9tico y metaf\u00f3rico, se habla de &#8220;dolor del alma en el cuerpo&#8221; o incluso de &#8220;las enfermedades sin nombre&#8221;. Pero quiz\u00e1s la mejor calificaci\u00f3n es la que las considera &#8220;enfermedades pol\u00edticamente incorrectas&#8221;, ya que su deficiente valoraci\u00f3n deja entrever las carencias administrativas y tambi\u00e9n, de forma indirecta, judiciales, cuando se trata de apreciar su naturaleza incapacitante en los niveles contributivo y no contributivo.<\/p>\n<p>Entre las deficiencias del sistema de valoraci\u00f3n judicial, las hay gen\u00e9ricas y espec\u00edficas. Respecto a las primeras, la Ley 24\/1997, de 15 julio, de Consolidaci\u00f3n y Racionalizaci\u00f3n de la Seguridad Social -EDL 1997\/24024-, dispuso un nuevo contenido para el art. 137 LGSS -EDL 1994\/16443-, referido a la graduaci\u00f3n de la incapacidad. Se pretendi\u00f3 atender a la disminuci\u00f3n del porcentaje de la capacidad conforme a una lista de enfermedades que iba a ser aprobada. Restado protagonismo a los jueces que siempre tuvimos en esta materia una importante discrecionalidad. Sin embargo, la nueva redacci\u00f3n de dicho precepto no era autosuficiente, ya que exig\u00eda un desarrollo reglamentario que, transcurridos tantos a\u00f1os, todav\u00eda no se ha producido ni posiblemente se producir\u00e1 por las dificultades que supone. La aprobaci\u00f3n de una lista de tales caracter\u00edsticas hubiera sido una buena ocasi\u00f3n para incorporar, a la manera de otros sistemas extranjeros, la FM y el SFC.<\/p>\n<p>Se nos ofrece entonces la paradoja que supone un sistema nuevo, que no rige, y un sistema antiguo que sigue, sin embargo, operativo: la regulaci\u00f3n anterior y todav\u00eda vigente del art. 137 -EDL 1994\/16443-, en sus diversos apartados: del 3 al 7, definidores de los distintos grados, cuando utilizan f\u00f3rmulas abiertas. Sin embargo, este sistema tiene importantes deficiencias. Las definiciones del art. 137 LGSS son aut\u00e9nticas tautolog\u00edas porque en realidad nada definen cuando explican la misma cosa con distintas palabras. Decir, por ejemplo, como en el apartado cuarto, que est\u00e1 incapacitado para su profesi\u00f3n habitual quien no puede realizar todas o las principales tareas de la misma, es m\u00e1s bien decir poco o, m\u00e1s bien, no decir nada.<\/p>\n<p>Tales apartados -EDL 1994\/16443-, como estrictos conceptos jur\u00eddicos indeterminados, no admiten tampoco varias soluciones justas sino tan s\u00f3lo una: el beneficiario est\u00e1 incapacitado o no lo est\u00e1, pero no existen t\u00e9rminos intermedios.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, su aplicaci\u00f3n no supone una cuesti\u00f3n centrada en el derecho: escoger la norma adecuada o interpretarla, sino en el hecho, ya que consiste en subsumir el concreto supuesto, que la realidad ofrece, dentro de las previsiones amplias de referido art\u00edculo y concreto apartado -EDL 1994\/16443-.<\/p>\n<p>Las deficiencias y derivadas dificultades han obligado a los \u00f3rganos judiciales a utilizar diversas t\u00e9cnicas. Por ejemplo, recuperar los escasos baremos o listas que ya no est\u00e1n vigentes. Es el caso del Reglamento de Accidentes de Trabajo del a\u00f1o 1956 -EDL 1956\/43-, que no constituye una relaci\u00f3n exhaustiva de enfermedades por lo que el SFC, la FM, o tambi\u00e9n el s\u00edndrome qu\u00edmico m\u00faltiple, que emparenta con las anteriores, no se encuentran l\u00f3gicamente dentro de sus previsiones al tratarse de &#8220;enfermedades nuevas&#8221;.<\/p>\n<p>Tales carencias han obligado a la elaboraci\u00f3n de imprescindibles pautas. Por ejemplo, que el estado f\u00edsico no es susceptible de divisi\u00f3n en compartimentos estancos. Este criterio tiene una gran importancia en el \u00e1mbito de las enfermedades que estudiamos, ya que en los cuadros abordados de FM o SFC suelen aparecer otras enfermedades, consecuencia o no de aquellas, sobre todo de naturaleza ps\u00edquica.<\/p>\n<p>La materia se rige en cualquier caso por unas circunstancias individualizadas, casu\u00edsticas, puramente circunstanciales. Dec\u00eda el Doctor Mara\u00f1\u00f3n que no existen enfermedades sino enfermos, lo que ya constituye un t\u00f3pico, y este rasgo tambi\u00e9n es predicable desde la perspectiva jur\u00eddica porque no existen incapacidades sino incapacitados cuando el mismo o semejante cuadro de dolencias puede repercutir de manera distinta seg\u00fan el tipo de trabajador o beneficiario de que se trate.<\/p>\n<p>No hay, por ello, pronunciamientos definitivos en la Sala Cuarta respecto a las pautas que justifican el reconocimiento de una situaci\u00f3n incapacitante cuando se trata de tales dolencias. El recurso para la unificaci\u00f3n de doctrina no es instrumento adecuado para resolver sobre este tipo de cuestiones. Se trata de supuestos en los que el enjuiciamiento trasciende a la fijaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de hechos singulares y no a la determinaci\u00f3n del sentido de la norma en una l\u00ednea interpretativa de car\u00e1cter general (referido a la FM, entre otros, el Auto de 16-2-2011 -EDJ 2011\/14523-).<\/p>\n<p>Es cierto que en algunos casos se fuerza por la Sala Cuarta la finalidad del recurso para abordar cuestiones de hecho y referidas a cuadros concretos, como ha sucedido en materia de limitaciones auditivas o visuales. No obstante, cuando los letrados lo pretenden en el caso de la FM o el SFC, supone osad\u00eda, o al menos ingenuidad no admisible, con la correspondiente p\u00e9rdida de tiempo y de dinero de sus clientes.<\/p>\n<p>II. La ausencia de las listas y de los baremos de uso com\u00fan<\/p>\n<p>El resto de los problemas que surgen respecto a la calificaci\u00f3n de estas enfermedades les son espec\u00edficos. Por ejemplo, el hecho de que no se contemplen espec\u00edficamente en los correspondientes listados.<\/p>\n<p>No lo est\u00e1n en el baremo de las lesiones permanentes no invalidantes. El art. 150 LGSS -EDL 1994\/16443- se refiere a las lesiones, mutilaciones y deformidades de car\u00e1cter definitivo, causadas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que, sin llegar a constituir una incapacidad permanente, supongan una disminuci\u00f3n o alteraci\u00f3n de la integridad f\u00edsica y aparezcan recogidas en el baremo anejo a las disposiciones de desarrollo de dicha Ley. Parece l\u00f3gica en este caso tal exclusi\u00f3n, ya que el SFC o la FM no derivan ordinariamente de contingencias profesionales y no son meras lesiones, deformidades o mutilaciones.<\/p>\n<p>Tampoco se encuentran en el cuadro de enfermedades profesionales, aprobado por RD 1299\/2006, de 10-11 -EDL 2006\/311531-, aunque algunas de las sustancias que puedan motivar tales dolencias s\u00ed lo est\u00e9n. Por ejemplo, la STSJ Catalu\u00f1a de 10-1-2000 -EDJ 2000\/1923- resolvi\u00f3 acerca de la exclusi\u00f3n en el listado precedente en un supuesto marcado por su excepcionalidad: se trataba de un trabajador que realiz\u00f3 un viaje a Miami por cuenta de la empresa en el curso de cual contrajo una enfermedad, borreliosis, una de cuyas secuelas fue una fibromialgia postinfecciosa. Se reconoc\u00eda, sin embargo, la existencia de un accidente de trabajo-enfermedad del trabajo.<\/p>\n<p>Se admite en t\u00e9rminos generales la patolog\u00eda com\u00fan de la FM o del SFC, salvo prueba en contrario. Tiene que justificarse entonces la existencia de un accidente de trabajo-enfermedad del trabajo, pero no es tarea f\u00e1cil, ya que el trabajo ha de ser el \u00fanico factor desencadenante de la enfermedad. En relaci\u00f3n con el virus de Epstein-Barr, siquiera cuando pueda considerarse una de las causas, el hecho de que tambi\u00e9n pueda adquirirse por la saliva, permiti\u00f3 negar la calificaci\u00f3n profesional del SFC al no existir una causa exclusiva (STSJ Catalu\u00f1a de 29-12-2004 -EDJ 2004\/243659-).<\/p>\n<p>Motivado por la loable tarea de algunos colectivos, como el Colectivo Ronda en Catalu\u00f1a, se ha generado una casu\u00edstica importante en los supuestos relacionados con los organofosforados, calific\u00e1ndolos como derivados de accidente de trabajo. Se defiende que tanto el s\u00edndrome de sensibilidad qu\u00edmica m\u00faltiple, como el SFC, son dos patolog\u00edas surgidas por la exposici\u00f3n de trabajadores a productos qu\u00edmicos t\u00f3xicos, tales como insecticidas y productos de limpieza (por todas, STSJ Catalu\u00f1a de 27-1-2010 -EDJ 2010\/55366-).<\/p>\n<p>La m\u00e1s injusta de las exclusiones es, sin embargo, la correspondiente al baremo de las prestaciones no contributivas. Pese a que se afirma en la Introducci\u00f3n del Anexo 1 del RD 1971\/1999, de 23-12, de procedimiento para el reconocimiento, declaraci\u00f3n y calificaci\u00f3n del grado de discapacidad -EDL 1999\/64271-, que se sigue la Clasificaci\u00f3n Internacional de Enfermedades y el SFC como la FM se encontraban dentro de ella, el Anexo 1.A no las incluye. Tal ausencia obliga a valorar esas patolog\u00edas como si sus s\u00edntomas constituyeran dolencias aut\u00f3nomas y s\u00ed previstas (limitaciones artr\u00f3sicas, ps\u00edquicas, problemas digestivos, por ejemplo). La utilizaci\u00f3n de la tabla de valores combinados, siquiera cuando se apliquen los factores sociales complementarios, tampoco permite superar el 45% o 50% de minusval\u00eda en la mayor\u00eda de los casos, lo que resulta insuficiente para alcanzar una incapacidad no contributiva, exigente del 65%.<\/p>\n<p>Se trata de una carencia importante que ha de ser integrada con la mayor brevedad posible, ya que supone factor importante de discriminaci\u00f3n para los enfermos que padecen este tipo de dolencias.<\/p>\n<p>III. El contraste con la misma definici\u00f3n de incapacidad del art\u00edculo 136 LGSS -EDL 1994\/16443-<\/p>\n<p>Otro de los inconvenientes nace de la misma definici\u00f3n de incapacidad que contiene el art. 136 LGSS -EDL 1994\/16443-. 1: En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situaci\u00f3n del trabajador que, despu\u00e9s de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta m\u00e9dicamente, presenta reducciones anat\u00f3micas o funcionales graves, susceptibles de determinaci\u00f3n objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.<\/p>\n<p>Sin embargo, este tipo de enfermedades siempre se han considerado de dif\u00edcil, si no imposible, objetivaci\u00f3n, dado su car\u00e1cter sintom\u00e1tico, la pura subjetividad del dolor y la imposibilidad de identificarlas a trav\u00e9s de pruebas de laboratorio o radiol\u00f3gicas. Justific\u00f3 tal realidad una actitud de recelo en todas las instituciones, administrativas y judiciales, frente a los beneficiarios, muchas veces calificados de simuladores y que se explicaba tambi\u00e9n por la protecci\u00f3n de la Seguridad Social respecto a las reclamaciones fraudulentas.<\/p>\n<p>La presi\u00f3n de los propios afectados y la importancia social de FM y del SFC, as\u00ed como la existencia de nuevos m\u00e9todos cient\u00edficos, que permiten incluso la medici\u00f3n del dolor, ha justificado un progresivo y paulatino arrumbamiento de los prejuicios. Incluso quiz\u00e1s del diagn\u00f3stico tard\u00edo se ha pasado al precipitado en el caso, por ejemplo, de la FM, lo que lleva a veces al sobrediagn\u00f3stico y a calificar como enfermas de esta padecimiento a muchas personas con dolor cr\u00f3nico pero que no cumplen los criterios para ello.<\/p>\n<p>Todas estas circunstancias justifican tambi\u00e9n que se replanteen caducos criterios y que se utilicen nuevos argumentos. Algunos m\u00e1s dif\u00edciles de entender porque constituyen quiz\u00e1s sutiles juegos dial\u00e9cticos como que, partiendo de la exigencia legal comentada: &#8220;susceptibles de determinaci\u00f3n objetiva&#8221;, se reconozca la imposibilidad actual de la objetivaci\u00f3n, pero se admita, sin embargo, la posibilidad de la determinaci\u00f3n. Otros quiz\u00e1s m\u00e1s compresibles, en el sentido de entender que la ley exige tal objetivaci\u00f3n pero no fija los medios a trav\u00e9s de los que se puede obtener. Lo exigido legalmente es la posibilidad de determinaci\u00f3n objetiva, no que tal objetivaci\u00f3n tenga que resultar acreditada a trav\u00e9s de un diagn\u00f3stico exclusivamente cl\u00ednico.<\/p>\n<p>IV. La objetivaci\u00f3n de estas enfermedades. Aportaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de los informes periciales<\/p>\n<p>La objetivaci\u00f3n ha de realizarse a trav\u00e9s de la aportaci\u00f3n de los correspondientes informes m\u00e9dicos. La historia cl\u00ednica suele ser m\u00e1s amplia en el caso del SFC que en el de la FM, si en este \u00faltimo supuesto son muchos los casos en los que la pericial comienza a configurarse a trav\u00e9s del urgido y socorrido argumento de acudir a los m\u00e9dicos de atenci\u00f3n primaria cuando se pretende demandar ante los juzgados.<\/p>\n<p>Debe aportarse, desde luego, el informe de los especialistas: un reumat\u00f3logo en el caso de la FM y un internista en el supuesto del SFC. No son especialistas, en cambio, porque a ellos no les corresponde diagnosticar la enfermedad, los m\u00e9dicos de atenci\u00f3n primaria ni los especialistas en la valoraci\u00f3n del da\u00f1o corporal. Tambi\u00e9n deben aportarse los informes de las correspondientes unidades del dolor, en el caso de haber tenido que recurrir a ellas.<\/p>\n<p>La pericial ha de ser honesta, por supuesto, que es exigencia derivada de la m\u00ednima deontolog\u00eda profesional y que no merece m\u00e1s comentario. Pero, adem\u00e1s, y esto es especialmente importante y no se presume, ha de ser clara. Existen buenos cl\u00ednicos que son malos peritos y peritos que son malos cl\u00ednicos, de tal manera que los requerimientos ideales para esta prueba pasar\u00edan por un buen cl\u00ednico y tambi\u00e9n un buen perito. Lo ser\u00e1 cuando act\u00faa con precisi\u00f3n, lo que pasa por elaborar una pericial que no sea un mero informe m\u00e9dico para los compa\u00f1eros, lleno de tecnicismos, sino de un verdadero dictamen m\u00e9dico laboral que analiza las dolencias desde la perspectiva funcional y en un lenguaje comprensible, dirigido a un lego en medicina, al destinatario \u00faltimo, que lo es el juez. Son, en cambio, muchos los informes, excesivos, estereotipados, con hojas y hojas de literatura m\u00e9dica, en los que el juez s\u00f3lo comprende y acoge sus conclusiones pero no el resto desmedido.<\/p>\n<p>El informe pericial ha de ser tambi\u00e9n ratificado en juicio porque, si no sucede as\u00ed, se queda en un mero certificado m\u00e9dico, que no permite el debate y la contradicci\u00f3n. En este momento el profesional ha de ser modesto, evitando una lucha de egos (del m\u00e9dico y del juez, situaci\u00f3n frecuente), lo que no significa tampoco ser pusil\u00e1nime ni inseguro cuando se responde a las preguntas de las partes o del mismo juez.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n resulta conveniente la presencia del beneficiario, ya que a veces se otorga especial importancia al propio reconocimiento judicial, cumplida manifestaci\u00f3n del principio de inmediaci\u00f3n que, si bien no es prueba definitiva en este tipo de enfermedades, puede contribuir de forma poderosa a la convicci\u00f3n de quien va a decidir respecto a una situaci\u00f3n incapacitante y a su trascendencia. El juez tambi\u00e9n ha de apreciar si se dice verdad, la sinceridad de las palabras<\/p>\n<p>Desde luego, \u00e9ste es libre a la hora de valorar las periciales siempre que justifique m\u00ednimamente el sentido de la opci\u00f3n. Tambi\u00e9n puede acudir a la prueba forense que generalmente no tiene una gran significaci\u00f3n en estos casos por tres razones fundamentales. La primera es su excepcionalidad, ya que s\u00f3lo se acude a ella cuando se aprecian contradicciones importantes. En segundo lugar, no suelen existir forenses asignados espec\u00edficamente a los juzgados de lo social. En tercer lugar, tampoco su criterio va a ser especialmente cualificado porque no se trata de especialistas en este tipo de enfermedades, al margen de que se aprecie la objetividad que tales informes destilan, derivados de la condici\u00f3n de funcionarios p\u00fablicos y de la imparcialidad que tal condici\u00f3n les confiere.<\/p>\n<p>De ordinario, la preferencia por el informe del EVI tambi\u00e9n existe en este tipo de dolencias, lo que justifica que, ya en la suplicaci\u00f3n, la revisi\u00f3n de los hechos probados de la sentencia, y a la que est\u00e1 supeditado en la mayor\u00eda de los casos el \u00e9xito del recurso, s\u00f3lo pueda aceptarse cuando la prueba ofrecida a tales efectos revisorios tenga una mayor solvencia cient\u00edfica o especializaci\u00f3n que la pericial escogida por el magistrado.<\/p>\n<p>Ser\u00eda aquella la derivada de los servicios especializados de la medicina p\u00fablica o tambi\u00e9n de la privada pero siempre que traiga causa en un mayor rigor, tecnicismo, con medios, por ejemplo, de tercera generaci\u00f3n. Por tal motivo, parece inevitable que quienes pueden acceder a estas cualificadas periciales, porque disponen de medios econ\u00f3micos, cuentan con una innegable ventaja adicional respecto a quienes ha acudido a servicios especializados pero de la medicina p\u00fablica (Clinic, Vall d\u00b4Hebr\u00f3n). En este \u00faltimo caso habr\u00e1, como es l\u00f3gico, una razonable tardanza u otras servidumbres inevitables en cuanto inherentes a los servicios p\u00fablicos.<\/p>\n<p>V. El criterio restrictivo utilizado por las Entidades gestoras y por las mutuas. La respuesta judicial<\/p>\n<p>El \u00faltimo de los factores que ha incidido de forma negativa a la hora de reconocer la naturaleza incapacitante de este tipo de enfermedades es el criterio restrictivo utilizado por las Entidades gestoras y por las mutuas.<\/p>\n<p>Nos sirve como muestra la Gu\u00eda de Valoraci\u00f3n de la Incapacidad Laboral para M\u00e9dicos de Atenci\u00f3n Primaria, documento nacido de la colaboraci\u00f3n entre la Escuela Nacional de Medicina del Trabajo (ENMT), el Instituto de Salud Carlos III y el INSS (www.seg-social.es). A la hora de valorar las limitaciones que sufren los pacientes diagnosticados de fibromialgia, admite, por ejemplo, que el \u00fanico instrumento validado suficientemente es el llamado FIQ aunque pueda resultar demasiado subjetivo cuando se utiliza en valoraci\u00f3n laboral, de manera que el n\u00famero de puntos dolorosos no es un criterio de gravedad, solo un criterio diagn\u00f3stico.<\/p>\n<p>Pero lo importante tambi\u00e9n es que desvincula la gravedad de la FM de la utilizaci\u00f3n de analg\u00e9sicos o la dosis que recibe el paciente. Se considera asimismo sin trascendencia la evoluci\u00f3n hacia la cronicidad cuando ni siquiera la concesi\u00f3n de una pensi\u00f3n por incapacidad parece mejorar la evoluci\u00f3n de estos pacientes, y descartada tambi\u00e9n la presencia de una patolog\u00eda psiqui\u00e1trica tipo asociada a la dolencia.<\/p>\n<p>Negada la situaci\u00f3n incapacitante, salvo casos excepcionales, en que la sintomatolog\u00eda dolorosa produzca un deterioro del estado general, y en general ser\u00e1n pacientes s\u00f3lo subsidiarios de situaciones de incapacidad temporal, que deber\u00e1 mantenerse en las fases agudas.<\/p>\n<p>La tendencia aparecida en las mutuas tiene igualmente este contenido restrictivo. Cuando se trata de la incapacidad temporal, recomiendan que la duraci\u00f3n sea lo m\u00e1s corta posible. Con especial cautela si existe un contexto m\u00e9dico-legal (tr\u00e1fico, solicitud de minusval\u00eda, etc.) que pueda recomendar al trabajador la prolongaci\u00f3n de la baja. Se utiliza el manual de tiempos est\u00e1ndar publicado por el INSS y que establece una duraci\u00f3n promedio de catorce d\u00edas, el tiempo requerido para descartar otras patolog\u00edas.<\/p>\n<p>La justificaci\u00f3n de que la baja no se alargue se disculpa por los inconvenientes que puede acarrear una situaci\u00f3n prolongada como una mayor consciencia del dolor, el sentimiento de aislamiento, de inutilidad, con la p\u00e9rdida de la autoestima que esto conlleva, as\u00ed como los problemas econ\u00f3micos que puede suponer una prestaci\u00f3n menor o las dificultades que pueden plantearse cuando se suscita la reincorporaci\u00f3n. Todo en un contexto estad\u00edstico de aumento espectacular de casos en los \u00faltimos a\u00f1os y casi siempre en puestos de trabajo que tienen poco o nada gratificante.<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n de los Equipos de Valoraci\u00f3n se salda l\u00f3gicamente despu\u00e9s con una propuesta desestimatoria. A veces con un signo interrogatorio incluido en el propio dictamen, que genera mayor desconcierto sobre la realidad y alcance de estas enfermedades.<\/p>\n<p>Adobada a veces tal actitud restrictiva con inveros\u00edmiles episodios que trascienden a tal valoraci\u00f3n, como lo sucedido en Vigo en el a\u00f1o 2008, cuando, entre otros argumentos, se le reproch\u00f3 a una se\u00f1ora que su aspecto, peinada, maquillada, con complementos, no era propio de los enfermos de este tipo de enfermedades, lo que impl\u00edcitamente se utilizaba tambi\u00e9n como argumento desestimatorio.<\/p>\n<p>La reclamaci\u00f3n administrativa posterior se desestima en el 90% de los casos, de manera que queda abierta la \u00fanica opci\u00f3n, el protagonismo de los jueces de lo social si, cada vez m\u00e1s, estiman la pretensi\u00f3n deducida. La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicaci\u00f3n favorece que se confirme habitualmente la sentencia de instancia.<\/p>\n<p>Cuando los pronunciamientos son desestimatorios, adem\u00e1s de la falta de gravedad suficiente, las motivaciones son las referidas y tradicionales: b\u00e1sicamente la falta de objetivaci\u00f3n de este tipo de dolencias (s\u00f3lo datos cl\u00ednicos) la subjetividad del dolor y la semejanza de los s\u00edntomas con los que son propios de otras enfermedades.<\/p>\n<p>El criterio de algunos cualificados profesionales (Doctor J. Fern\u00e1ndez-Sol\u00e1, coordinador de la Unidad de Fatiga Cr\u00f3nica del Clinic. Rev, Esp. Reumatol. 2004; 31: 535-7.- vol.31 n\u00fam 10) cuestionar\u00eda sin embargo, la efectividad de tales criterios en relaci\u00f3n con el SFC. Como expone, la falta de un marcador anal\u00edtico o bioqu\u00edmico espec\u00edfico hizo pensar inicialmente que los criterios basados \u00fanicamente en datos cl\u00ednicos y, por lo tanto, relativamente subjetivos, no ser\u00edan \u00fatiles para el diagn\u00f3stico. Pero se trata de una postura superada si se valoran (Criterios de Fukuda) la presencia y caracter\u00edsticas de la fatiga y de los dem\u00e1s s\u00edntomas asociados (febr\u00edcula, trastornos del sue\u00f1o, del estado de \u00e1nimo, etc.). En este caso con la prevenci\u00f3n de utilizar tambi\u00e9n las causas de exclusi\u00f3n que los mismos criterios establecen (enfermedades previas org\u00e1nicas o mentales que cursen con fatiga o la obesidad m\u00f3rbida). Parece que la diferenciaci\u00f3n entre las enfermedades primariamente mentales o psicosom\u00e1ticas y el SFC est\u00e1 al alcance de cualquier facultativo con experiencia.<\/p>\n<p>En definitiva, de la asimilaci\u00f3n de esta realidad m\u00e9dica y social, por letrados y jueces, depender\u00e1 el \u00e9xito de las reclamaciones. Tambi\u00e9n que otras enfermedades en ciernes de reconocimiento, y emparentadas con la aqu\u00ed analizadas, como el s\u00edndrome qu\u00edmico m\u00faltiple, o la electrohipersensibilidad, no se sigan considerando todav\u00eda de manera caricaturesca, como he llegado a leer (excuso la cita por lo que puede tener de peyorativa), dolencias asimilables a la posesi\u00f3n demon\u00edaca o a la licantrop\u00eda.<\/p>\n<p>Este art\u00edculo ha sido publicado en la &#8220;Revista de Jurisprudencia&#8221;, n\u00famero 1, el 5 de abril de 2012.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Por Rub\u00e9n L\u00f3pez-Tam\u00e9s Iglesias Presidente de la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria. Doctor en Derecho. I. Las actuales insuficiencias del sistema de valoraci\u00f3n judicial de las incapacidades La fibromialgia (FM) y el s\u00edndrome de fatiga cr\u00f3nica (SFC), enfermedades de sensibilizaci\u00f3n central, no siempre se definen de forma cient\u00edfica. En algunos casos, utilizando &hellip; <\/p>\n<p class=\"link-more\"><a href=\"https:\/\/blocs.xarxanet.org\/afibrocat\/2012\/05\/21\/la-valoracion-incapacitante-de-la-fibromialgia-y-del-sindrome-de-fatiga-cronica-en-el-ambito-administrativo-y-en-el-judicial\/\" class=\"more-link\">Continua llegint <span class=\"screen-reader-text\">\u00abLa valoraci\u00f3n incapacitante de la fibromialgia y del s\u00edndrome de fatiga cr\u00f3nica en el \u00e1mbito administrativo y en el judicial\u00bb<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":479,"featured_media":3312,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-3311","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-noticies"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blocs.xarxanet.org\/afibrocat\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3311","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blocs.xarxanet.org\/afibrocat\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blocs.xarxanet.org\/afibrocat\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blocs.xarxanet.org\/afibrocat\/wp-json\/wp\/v2\/users\/479"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blocs.xarxanet.org\/afibrocat\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3311"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blocs.xarxanet.org\/afibrocat\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3311\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blocs.xarxanet.org\/afibrocat\/wp-json\/wp\/v2\/media\/3312"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blocs.xarxanet.org\/afibrocat\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3311"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blocs.xarxanet.org\/afibrocat\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3311"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blocs.xarxanet.org\/afibrocat\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3311"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}